El Pais Uruguay

Cambios en negociación

El gobierno envió al Parlamento un proyecto de ley (Proyecto), que propone modificar parcialmente la ley 18.566 sobre negociación colectiva en el sector privado (Ley). Tiene el mérito de devolver libertades en la negociación y en la determinación del contenido de los convenios colectivos. Estas libertades fueron quitadas o restringidas por la Ley. El objetivo es levantar cinco de las siete observaciones que hizo la OIT a la ley, que están pendientes.

En esta primera fase, el Proyecto no trata lo referente a la competencia de los Consejos de Salarios (CS). Este es un aspecto muy relevante en el cual la OIT insiste en que se debe modificar. Tampoco se aborda el tema relativo a la forma en que se debe llevar a la práctica la información y consulta previa a los actores sociales. Según anunció el gobierno, estos dos temas serán objeto de otro proyecto de ley a poner en consideración de los actores sociales.

El primer artículo busca proteger a los sujetos que negocian al momento de compartir información confidencial. Se dispone que para entregar esta información, las organizaciones de empleadores y trabajadores deben contar con personería jurídica reconocida. La trascendencia de esta personería radica en que, para el caso de incumplimiento en el tratamiento de la información que se recibió, el sujeto incumplidor -persona jurídica- será responsable de los daños que se ocasionen a la otra parte.

El segundo artículo devuelve a los sujetos que negocian, la libertad de elegir el nivel en cual quieren negociar, esto es, bipartito o tripartito. La Ley establece que el Consejo Superior Tripartito (CST) resolverá sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación. El Proyecto propone quitarle esta competencia. Por tanto, serán los sujetos que negocian, los que decidirán si lo hacen a nivel tripartito o bipartito (rama de actividad o de empresa). Esta libertad es relativa por la existencia de los CS, que obligan a negociar en un nivel tripartito, en la medida que necesariamente deben ser convocados si no hay un convenio vigente en la respectiva rama de actividad.

El tercer artículo restituye a los trabajadores la libertad de elegir sus representantes en el caso de que se negocie a nivel de la empresa y no exista un sindicato de nivel superior. Esto implica eliminar la obligación que establece la Ley de que, en este escenario, necesariamente tiene que negociar el sindicato de la rama de actividad y no los trabajadores a través de sus representantes.

El cuarto artículo deroga la ultractividad de los convenios colectivos. Esta implicaba que las cláusulas del convenio se mantendrían vigentes, a pesar de que el convenio estuviera vencido. Este cambio devuelve a los sujetos negociadores la libertad para establecer las condiciones que regirán al vencimiento del plazo del convenio.

El quinto artículo levanta una observación de la OIT sobre el registro y publicación de los convenios colectivos. Esta actividad debería hacerse sin ningún requisito previo. El Proyecto dice que el registro y publicación de los convenios se realizará sin que ello signifique requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo. La importancia de todo esto es por los efectos que tiene el convenio colectivo registrado y publicado. La Ley dispone que una vez que esto ocurra, el convenio colectivo de rama o una decisión del CS, se extenderá a todas las empresas y trabajadores que integren el ámbito de aplicación.

El Proyecto no refiere a la observación relativa a modificar la competencia de los CS. La Ley establece que estos Consejos pueden fijar aumentos salariales por encima de los mínimos, regular la licencia sindical y pactar licencias especiales. También en ese ámbito se pueden negociar otras condiciones de trabajo, siempre que los actores sociales se pongan de acuerdo. En la realidad ocurre que en los CS se debaten aumentos de salarios y otras condiciones de trabajo. El CS es un ámbito de negociación tripartita.

La OIT entiende que esta competencia de fijar aumentos por encima de los mínimos salariales debe ser quitada a los CS y ello porque esto es una materia que deben negociar directamente los actores sociales en forma bipartita. Tampoco en ese ámbito se deberían negociar otras condiciones de trabajo. Esta posición del organismo está basada en el Convenio Internacional del Trabajo 98 que establece como regla, la negociación bipartita entre los actores sociales, sin participación del gobierno. Solo se pueden negociar en un ámbito tripartito —por ejemplo, en los CS— los salarios mínimos y su actualización.

Esto significaría que los CS pasarían a tener un rol marginal: fijación de salarios mínimos y actualización, siempre que no exista acuerdo entre los sujetos negociadores. Sería un cambio cultural trascendente en las relaciones laborales, que ya llevan 50 años de negociación colectiva tripartita efectiva. Los actores sociales se deberían adaptar a negociar sin participación del gobierno. Veo difícil que se produzca este cambio por el compromiso asumido por la coalición de mantener los CS y también por la realidad laboral y social que se direcciona a que sigan operando.

EDITORIAL

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2022-05-21T07:00:00.0000000Z

2022-05-21T07:00:00.0000000Z

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